miércoles, 18 de febrero de 2009

Derecho de propiedad... Por Miguel Iturria Savó.

¿Derecho de propiedad sobre la vivienda? / Miguel Iturria Savón.
Todo derecho incluye varias facultades. El de la propiedad no es una excepción. En Cuba, como en otros países, implica el uso, disfrute, posesión y disposición. La disposición es la posibilidad del propietario de darle el destino deseado a sus bienes, ya sea la casa, el automóvil o la parcela, pues en nuestra isla predomina la propiedad estatal sobre los medios de producción y servicios, lo cual deja a las personas sin casi nada.
Disponer de bienes equivale a poder modificarlo, transformarlo y enajenarlo de forma voluntaria. Enajenar significa transmitir su derecho o alguna facultad derivada de este, como vender, permutar o arrendarlo, lo que se limita y quebranta desde la legislación cubana, que olvida algunos preceptos internacionales.
El artículo 13.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y regresar a su país”.
Esto es incompatible con el concepto “salida definitiva del país”, utilizado indistintamente por el ordenamiento jurídico insular, que tiene dentro de sus efectos confiscar los bienes del propietario y su derecho a heredar.
¿Cómo puede el Estado determinar que una salida del territorio nacional es definitiva si, presuntamente, la persona que viaja puede regresar al lugar de origen cuando estime conveniente?
El derecho de propiedad, regulado en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el 21 de la Constitución cubana, es distorsionado por nuestro ordenamiento jurídico. Con respecto a los inmuebles, no existe en la práctica la facultad de disposición sobre estos. Veamos algunos ejemplos:
El artículo 470 del Código Civil cubano refrenda la incapacidad para heredar de quienes abandonan “definitivamente el país”. Mientras los artículos 509 al 521 regulan la sucesión intestada de los bienes. Cuando no hay Testamento pueden heredar los hijos, los padres, cónyuges, abuelos, hermanos y sobrinos. ¿Qué sucede si el único pariente que sobrevive es un tío o un primo cercano? La respuesta la hallamos en los artículos 546 y 547 del mismo cuerpo legal, que resuelve a favor del Estado la herencia al no existir los herederos o cuando los de referencia u otros sean incapaces (“salida definitiva del país”).
A su vez, el artículo 191.1 del C.C, expone que la transmisión o enajenación de inmuebles se rige por las Disposiciones especiales (Ley general de la vivienda). El problema fundamental del traspaso radica en su artículo 60, el cual impone la compra-venta de la vivienda a favor del Estado, que abonará el precio legal establecido en la L.G.V o el fijado por el Ministerio de finanzas y precios. ¿No es la compra-venta un contrato bilateral donde el precio debe ser fijado por las partes según sus intereses? ¿No es el acto de compra-venta una expresión de la facultad de transferir el derecho de propiedad? ¿Acaso no cuenta la libre determinación del propietario?
El artículo 30 de la citada ley regula los requisitos para ejercer la donación de inmuebles. Ser familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, cónyuge o ex cónyuge con hijos o con más de dos años de matrimonio; así como los convivientes con diez años o más en el hogar. No puede donarse, por ejemplo, a otro tipo de familiar o personas allegadas. Tales exigencias limitan el ejercicio de la voluntad del “dueño”.
Pero hay más. Según resolución del Instituto nacional de la vivienda, la donación pierde sus efectos cuando el donante realiza algún trámite migratorio dentro de los cuatro años posteriores al acto. El donante es convertido así en rehén de la legislación.
Y como si fuera poco, el artículo 76 de la L.G.V instituye que el heredero testamentario solo puede adjudicarse la vivienda si la ocupa al momento de fallecer el causante, requisito muy difícil de tener si partimos de que la muerte es un acontecimiento impredecible. El heredero vuelve a ser rehén, si sale de casa el Estado lo despoja.
El otro requisito, no más sencillo, es que en defecto del anterior, se exige que el inmueble quede vacío al fallecer el testador por ser este su único ocupante. ¿Y si llega alguien a vivir allí a última hora? Según el artículo 78 de dicha ley, si ese alguien (conviviente no heredero) fuera un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, cónyuge con cinco años en el inmueble o no fuera un pariente, pero conviviera por más de diez años en casa, tendrá prioridad sobre el heredero testamentario para adjudicarse la vivienda.
De no cumplir tales restricciones, la casa se la adjudica el Estado, cuyas leyes y funcionarios no respetan la última voluntad del causante, algo tan antiguo como el Derecho romano.
Pero el punto culminante está en el artículo 81 de la L.G.V, que solo le da el derecho a adquirir la propiedad de la vivienda, previo pago, a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuge que convivieron por más de diez años con el propietario que abandonó definitivamente el país.
Se podría resumir que en nuestra legislación, al establecerse tantas trabas sobre transmisión de viviendas, el Estado termina convirtiéndose en un embudo que generalmente se apropia de la mayoría de los inmuebles, siendo esta, lamentablemente, la principal fuente del fondo habitacional del país.
¿Se garantiza realmente el derecho a la propiedad en la legislación cubana?

No hay comentarios: